PROCEDIMIENTO REGISTRAL SOCIETARIO
Registro Nacional de Sociedades - Ley 26047
Resolución General Conjunta 2325 (AFIP) y 5/2007 (IGJ)
Establécense procedimientos para la incorporación de la información que conformarán los Registros Nacionales aludidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.047.
Bs. As., 22/10/2007
VISTO los Expedientes Nº 1-255622-2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 5080862/2502998 de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y la Ley Nº 26.047, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley estableció las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.
Que conforme lo prevé su Artículo 3º, dichos registros serán de consulta pública y actuarán como entidades de segundo grado, dado que contendrán información proporcionada por todas las autoridades registrales societarias de primer grado de la República Argentina.
Que asimismo, la referida ley dispuso que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS realizarán, en el marco de sus respectivas competencias, una labor conjunta y de cooperación a los fines del cumplimiento de sus disposiciones.
Que el Artículo 6º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones prevé que debe comprobarse, para la toma de razón de las sociedades, el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, circunstancia que concuerda con el objetivo de transparencia fiscal de la operatoria perseguido con la sanción de la Ley Nº 26.047.
Que la implementación de los Registros, conforme a lo establecido por esta última ley, requiere el establecimiento de etapas que permitan la incorporación de la información en forma gradual.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA será el primer organismo en utilizar el formulario electrónico diseñado en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para la incorporación de datos en dichos Registros.
Que la utilización de medios informáticos y la actuación interactiva —en el procedimiento registral societario— de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás autoridades registrales locales con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la esfera de su competencia, constituye un importante avance en materia de gobierno electrónico y posibilitará la verificación de los datos fiscales de los socios y autoridades de las nuevas sociedades cuya constitución o modificación de datos se solicite registrar.
Que corresponde aprobar el programa aplicativo desarrollado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que deberá ser utilizado a tales fines.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los servicios jurídicos competentes de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la presente norma se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 26.047, por los Artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y LA INSPECTORA GENERAL DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Los Registros Nacionales aludidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.047, se conformarán con la información proveniente de los procedimientos que se establecen en la presente norma conjunta.
Art. 2º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las autoridades registrales locales que adhieran a la Ley Nº 26.047, junto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, intervendrán en dichos procedimientos, en el marco de sus respectivas competencias.
Art. 3º — En una primera etapa se incorporará a los registros aludidos en el Artículo 1º, la información correspondiente a las solicitudes de:
a) Inscripción de nuevas sociedades comerciales comprendidas en el Artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones, y
b) modificación de datos de las sociedades indicadas en el inciso a).
Queda excluida de lo dispuesto en los incisos precedentes, la información referida a inscripciones de sociedades resultantes de reorganizaciones societarias, a sociedades extranjeras, a cambios de jurisdicción, y a apertura y cierre de sucursales.
Art. 4º — La adecuación a los procedimientos que se disponen en la presente deberá realizarse a partir del momento que, para cada caso, se indica a continuación:
a) INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: desde la fecha de vigencia de la presente y con los alcances que la misma establece.
b) Demás autoridades registrales locales: desde la fecha en que se concrete la adhesión, conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.047.
Art. 5º — Las solicitudes de inscripción y de modificación de datos aludidas en los artículos precedentes, se efectuarán mediante declaración jurada electrónica que se generará utilizando el programa aplicativo denominado "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.
Dicho programa aplicativo se proveerá sin cargo a los usuarios y podrá transferirse desde el sitio "web" institucional de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (http://www.jus.gov.ar/igj) o desde el correspondiente al REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES (http://www.jus.gov.ar/rns), indistintamente.
Art. 6º — La presentación del formulario de declaración jurada deberá efectuarse únicamente por el solicitante, vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través de alguno de los sitios "web" referidos en el artículo anterior, ingresando con "Clave Fiscal", previa adhesión, al servicio "Inscripción de sociedades – Presentación de declaraciones juradas", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
Como resultado de la presentación el sistema emitirá un acuse de recibo de la solicitud efectuada y su correspondiente número de transacción.
Art. 7º — Cumplida la obligación prevista en el Artículo 6º, el sistema efectuará automáticamente, respecto de cada uno de los socios y de todas las personas que integren los órganos societarios o quienes ejerzan la administración y fiscalización de la sociedad, según corresponda, la validación de los siguientes datos de naturaleza fiscal:
a) Apellido y nombres o denominación social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Domicilio fiscal, cuando corresponda.
El solicitante deberá ingresar, previa adhesión, al servicio "Comunicación del estado del trámite de inscripción de sociedades", mediante "Clave Fiscal" y conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a fin de consultar en su "ventanilla electrónica" el resultado obtenido respecto de la validación referida en el párrafo anterior.
Art. 8º — La aceptación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la validez de los datos fiscales previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será un requisito previo e inexcusable para la presentación del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o autoridad registral local, según el caso.
Cuando con motivo de dicha validación la solicitud resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas. El solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se otorgará un nuevo número de transacción.
Una vez aceptada la solicitud, el presentante deberá imprimir la constancia del resultado de la validación desde el servicio a que se refiere el último párrafo del Artículo 7º.
Art. 9º — Transcurridos VEINTE (20) días corridos contados a partir del día siguiente al consignado en dicha constancia, caducará la validación obtenida y deberá efectuarse una nueva presentación cumpliendo lo establecido en los Artículos 5º, 6º y 7º de la presente.
Art. 10. — A fin de continuar la tramitación, el solicitante deberá presentar ante la Mesa de Entradas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o autoridad registral local, según corresponda, antes del vencimiento del plazo indicado en el Artículo 9º, la impresión de la aceptación emitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a que se refiere el último párrafo del Artículo 8º, junto con la documentación y demás elementos requeridos por la normativa para cada trámite.
Art. 11. — Cuando la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o autoridad registral local efectúe observaciones o vistas al trámite presentado, el solicitante deberá, en su caso, rectificar los datos que requieran modificación y realizar una nueva transmisión de la solicitud conforme a lo indicado en los Artículos 5º y 6º, de modo que la presentación documental refleje con exactitud el contenido de la solicitud electrónica.
Art. 12. — Concluido el trámite de inscripción, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o autoridad registral local, en su caso, requerirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la nueva sociedad inscripta.
Este último Organismo confirmará la validación de los datos fiscales prevista en el Artículo 7º de la presente y para la entrega de dicha clave, la comunicará a la autoridad registral quien procederá a notificarla al solicitante.
En caso de detectarse desvíos o inconsistencias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o autoridad registral local, según el caso, el tipo de desvío o inconsistencia de que se trate, para su notificación al solicitante.
Subsanado el mismo, deberá requerirse nuevamente la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) conforme a lo dispuesto en el primer párrafo.
Art. 13. — Recibida la notificación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el representante legal o persona debidamente autorizada de la nueva sociedad, deberá concurrir personalmente a la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal de aquélla, a efectos de solicitar la "Clave Fiscal" y el alta en los distintos impuestos, conforme a las Resoluciones Generales Nº 1345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias y Nº 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
Art. 14. — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y las autoridades registrales locales, en su caso, remitirán al Registro Nacional de Sociedades toda aquella información proveniente de autoridades judiciales o administrativas, así como las que surjan de las constataciones efectuadas en ejercicio de sus propias atribuciones, que afecten a la sociedad, sus autoridades y/o socios, tales como medidas cautelares, revocación de autorización para funcionar, procesos concursales, etc.
Art. 15. — Apruébanse el programa aplicativo denominado "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES - Versión 1.0" y el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 16. — Las disposiciones de esta norma conjunta resultan de aplicación obligatoria para el universo definido en el Artículo 3º, cuya solicitud de inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se formalice a partir del día 19 de noviembre de 2007, inclusive. Las restantes sociedades comerciales que se constituyan a partir de la citada fecha, podrán optar por inscribirse a través del procedimiento reglado en la presente resolución general conjunta, rigiendo también a su respecto las exclusiones del segundo párrafo del Artículo 3º.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA publicará oportunamente el cronograma de implementación gradual de este procedimiento y del uso del programa aplicativo, a los restantes trámites que se efectúan ante ella.
Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Déborah Cohen.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2325 (AFIP) y 5/07 (IGJ) - PROGRAMA "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Esta aplicación deberá ser utilizada para efectuar los trámites de inscripción de nuevas sociedades comerciales y de la modificación de datos de las mismas.
1. Requerimientos de hardware y software
La utilización del sistema "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 MB.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256 MB o superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 MB disponibles.
1.5. "Windows 95, 98 o NT" o superior.
1.6. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
2. Descripción general del sistema
El sistema tiene como objetivo y funciones principales las de posibilitar:
a) La tramitación informatizada de las solicitudes de inscripción de sociedades comerciales y de sus modificaciones, mediante la generación y transferencia electrónica de la declaración jurada respectiva,
b) el cumplimiento del Artículo 6º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones, en cuanto prevé que, para la toma de razón de las sociedades comerciales, debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales,
c) la captura informática de la información destinada a incorporarse en forma gradual a los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias, y
d) el trámite de solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las Personas Jurídicas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su ulterior notificación a las autoridades de la nueva sociedad por la autoridad registral interviniente.
Será condición para acceder al programa aplicativo "REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES – Versión 1.0", que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
El citado programa aplicativo requerirá la carga, entre otros, de los siguientes datos:
1. Identificación del trámite.
2. Los previstos en los incisos 1 a 6 del Artículo 11 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
3. Apellido y nombres, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio real, tipo y número de documento de identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, de los socios y de las personas que integren los órganos societarios.
4. Fecha de cierre de ejercicio comercial.
5. Cantidad de acciones, cuotas o partes de interés y el valor asignado a cada una de ellas, indicando la naturaleza de los aportes.
6. Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº 485 (AFIP).
7. Domicilio fiscal de la sociedad a la que corresponde la inscripción solicitada.
La aplicación permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
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NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla de función F1 desde cualquier ventana o, a través de la barra de menú seleccionando la opción Ayuda/Contenido, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
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Ley 26.047
Disposiciones por las que se regirán el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias. Organización y funcionamiento. Organismos competentes. Acceso a la información de los mencionados registros nacionales. Requisitos que deberán cumplimentar las Provincias adheridas. Autoridad de Aplicación. Créase un Comité Técnico. Funciones. Integración. Alcances.
Sancionada: Julio 7 de 2005
Promulgada de Hecho: Agosto 2 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, creado por el artículo 8º de la Ley 19.550 de sociedades comerciales —t.o. 1984 y sus modificaciones—, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y fundaciones, creados por el artículo 4º de la ley 22.315 y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias, creado por el decreto 23 de fecha 18 de enero de 1999, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — La organización y funcionamiento de los registros nacionales indicados en el artículo anterior, estarán a cargo de la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos u organismo que corresponda, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO 3º — Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos , que podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados integraran una partida especial del presupuesto del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos , destinada a solventar los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los organismos provinciales competentes en la materia, dependientes de las provincias que adhieran a esta ley, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la Administración Nacional, Provincial y Municipal, estas dos (2) últimas respecto de las provincias que adhieran a la presente ley y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los organismos provinciales a que se refiere el artículo 4º, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos.
ARTICULO 4º — Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las provincias que adhieran a esta ley que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público de Comercio, previsto en el capítulo II del título II del libro primero del Código de Comercio, para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades comerciales y extranjeras, y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones, remitirán por medios informáticos a la Inspección General de Justicia, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la vigencia de esta ley. Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2º y 5º, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, 7º y 8º, remitiendo los datos en el plazo y la forma que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5º de esta ley.
A los fines de esta ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; la transmisión de participaciones sociales sujeta a inscripción en el Registro Público de Comercio; el acto de presentación de estados contables y los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación.
ARTICULO 5º — Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, desarrollará e implementará los sistemas informáticos pertinentes que aplicará la Inspección General de Justicia.
Asimismo, asistirá a la Inspección General de Justicia y a los registros de las provincias adheridas, proveyéndoles —sujeto a las condiciones que se pacten— los elementos y sistemas informáticos para la recopilación de información necesaria para la constitución de los registros nacionales, mediante la celebración de convenios de cooperación cuyo contenido mínimo será establecer los alcances de las tareas a realizar, las obligaciones de las partes y los cronogramas de ejecución.
La referida asistencia, que incluirá en su caso la capacitación del personal necesario, se producirá a partir de la fecha que se establezca en los convenios y será sin cargo. En oportunidad de remitir la adhesión a esta ley, el Poder Ejecutivo de cada provincia indicará las dependencias judiciales y administrativas en las que se instalarán los sistemas informáticos referidos precedentemente, debiendo también comunicar oportunamente cualquier modificación de aquellas competencias.
ARTICULO 6º — Las actuaciones en que tramiten la conformidad administrativa, registro o autorización, serán identificadas con la clave única de identificación tributaria (CUIT) asignada en ese trámite a la entidad por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del organismo o autoridad provincial competente, sin perjuicio de la identificación que pueda agregar dicho organismo o autoridad provincial.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no dará curso, en el ámbito de su competencia, el alta en los impuestos ni a ningún otro trámite por parte de la respectiva persona jurídica, hasta tanto no se dé cumplimiento al precitado requisito.
La mencionada identificación tributaria —o la que la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga en su reemplazo— se mantendrá durante toda la vigencia de la entidad, sin perjuicio de la numeración adicional que pueda agregar la autoridad que dispuso la conformidad administrativa, registro o autorización.
ARTICULO 7º — En los supuestos de las modificaciones indicadas en el artículo 4º de la presente ley, las autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales adheridas deberán requerir a las entidades la actualización de los datos determinados conforme al artículo 4º, último párrafo.
ARTICULO 8º — Las provincias que adhieran a esta ley, deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de aquellas entidades preexistentes que no hayan presentado modificaciones dentro del año inmediato siguiente a aquél en el cual, para cada provincia, esta ley haya entrado en vigencia.
A los efectos del ingreso de la información en los registros nacionales, se comenzará por las entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades.
La primera etapa abarcará entidades de antigüedad máxima de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5º de la presente ley. Cumplida, se ingresará también la información de entidades cuya antigüedad comprenda los cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.
ARTICULO 9º — Las provincias que adhieran a la presente ley, deberán remitir a los registros indicados en el artículo 1º la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación con los cuales se haya dispuesto la inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente.
ARTICULO 10. — La Inspección General de Justicia, será la autoridad de aplicación de esta ley.
Podrá dictar las reglamentaciones que correspondan y solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma, incluso en relación con aquellas provincias que no adhieran a ella, en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la Constitución Nacional. Asimismo, y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de esta ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos conforme a los sistemas informáticos que se utilicen.
Complementariamente a las reglamentaciones indicadas en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictará las normas pertinentes en orden a determinar los datos de carácter fiscal a ser incluidos en los registros indicados en el artículo 1º de la presente ley, así como las referidas a los procedimientos operativos para la conformación de los mismos.
ARTICULO 11. — Créase un comité técnico que estará integrado por un representante de la Inspección General de Justicia, un representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos y dos representantes de dos de las provincias adheridas, que serán designados por el Consejo Federal de Inversiones.
El Comité tendrá a su cargo la coordinación y control técnico del funcionamiento de los registros nacionales a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 12. — Los actos que se realicen en cumplimiento de esta ley, no sustituyen en su contenido y efectos a la inscripción, registración o autorización efectuada en cada jurisdicción local, cuyas formalidades y procedimientos se regirán por las normas y reglamentaciones que sean de aplicación en cada una de ellas.
ARTICULO 13. — Las provincias podrán adherir a la presente ley a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias que dicten, en forma conjunta la Inspección General de Justicia y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha adhesión se tendrá por cumplida con el depósito de una copia del instrumento respectivo en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos .
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.047
— EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.